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Desmitificación de la novedosa reforma del trabajo

JÓVENES COLUMNISTAS

ALAN DAVID BARRAZA

Recientemente se ha observado por diversos medios entre los que se encuentran las confederaciones de trabajadores, diversas asociaciones y sindicatos, diatribas y publicidad irresponsable sobre la reforma a la ley federal del trabajo.

Pero más notoriamente esos mitos encuentran su punto de inflexión máximo en las redes sociales, Facebook y twitter -donde se ha contemplado desde la última contienda federal y más allá desde el esperpento protagonizado por el ahora presidente electo- un descontento generalizado que ha provocado en algunos casos hipérbole y mitificación de todo el acontecer público nacional. Ello provoca la necesidad de desmitificar estas aseveraciones infundadas al menos en la forma, porque como podríamos evidenciarlo materialmente sí tienen mucho de sustento.

Entre algunos se encuentra el del pago por hora de siete pesos, contratos de planta eliminados, despido sin aviso de rescisión, se eliminan derechos de seguridad social, se eliminan los trabajadores de planta en establecimientos y se eliminan los derechos de antigüedad, constituyendo todos éstos una falacia, misma que deberá ser esclarecida, esto derivado de la minuta de reforma que presentó días anteriores la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores, constituida como revisora en este proceso legislativo para su discusión y aprobación.

La aún vigente ley laboral publicada el primero de abril de 1970, como se contempla en sus primeros tres artículos, es una ley de carácter social, garantizando el trabajo no sólo como un derecho sino como un deber para los activos de comercio, es decir el capital y por supuesto para el Estado de garantizar el ejercicio de esa prerrogativa, noción teleológica que encontramos intacta en esta reforma, porque no deviene de una ley secundaria sino de preceptos dogmáticos del constitucionalismo, el equilibrio entre los factores productivos sigue siendo el objetivo del derecho laboral, más aún la reforma extiende esa garantía social, añadiendo a estas disposiciones particularidades sobre discriminación por género, raza o creencias, así como adecuación a la dignidad humana en las relaciones de trabajo, siendo así al menos en la forma del todavía proyecto de reforma benéfico.

Aterrizando a lo que atañe al grueso de la clase trabajadora, contemplamos que si bien es cierto que se añade a las ya existentes relaciones de trabajo por obra o tiempo determinado e indeterminado la de contratos a prueba o capacitación inicial y por temporada, que para efectos vinculatorios tiene que ver con la sustancial modificación que se hace en cuanto a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, imponiéndose ahora no como un derecho laboral sino como una obligación patronal que a su vez con la creación de organismos como el comité de productividad podrían en proporciones pragmáticas vulnerar las condiciones de trabajo por la competitividad que podría imponérseles vinculando su remuneración a la productividad de sus labores, pero no para efectos jurídicos de la relación individual sino para efectos administrativos de la organización interna de los sectores productivos, aún necesitan aclararse y añadirse disposiciones particulares para estos tipos de contratos de trabajo que no se observan en la minuta, que en la realidad se dan, tales como esos contratos de capacitación a prueba para estudiantes, recién egresados o técnicos en curso de estudios académicos que ahora simplemente son regulados.

La novedad se encuentra en la subcontratación, en la que una empresa contratista presta un servicio u obra determinada a una contratante con la implementación de trabajadores subordinados a aquélla con la supervisión y regulación de ésta, modalidad de relación laboral que se da en la práctica que ahora se contempla legalmente, únicamente para el efecto de aclarar la vinculación bilateral exclusiva entre el trabajador y su patrón, eximiendo de obligaciones al contratante, caso que no debería tener complejidades y problemas para el obrero, pero en la realidad vemos que esto puede prestarse para muchas irregularidades, al menos en la forma no tendría por qué serlo así, pero esa era la constante entre los alcances reales y la intención del legislador en estas adecuaciones.

En cuanto a la rescisión, la única alteración al artículo 47, es sobre la alternativa del patrón a dar el aviso o bien directamente al trabajo o por medio de la junta, caso que se modifica con el anterior sistema en el cual el patrón debía hacerlo directamente o por la junta en su rebeldía, pero en cuanto al fondo, debe hacerse de la misma manera, con las mismas consecuencias de despido injustificado, aclarando también en este punto la modificación de los salarios caídos reduciéndolo a sólo doce meses e imponiendo multa a los litigantes que dilaten un procedimiento, lo cual es muy loable dadas las prácticas rapaces en las que se ven inmersos los juicios laborales.

Finalmente en cuanto a la antigüedad y el salario mínimo, ambos permanecen intactos en el proyecto aún sujeto a aprobación, siendo totalmente mendaz toda declaración que se ha hecho a ese respecto, contenidos en el artículo 90 y 154 de la vigente ley; en conclusión podemos declarar que si bien en el papel no lucen notoriamente violatorias del trabajador, es permisiva para que en la práctica esa circunstancia pueda darse, no obstante los problemas que actualmente ya presenta esta materia, siendo no el fondo lo que necesitaba una transformación profunda que se adapte a las necesidades de esta época sino en cuanto a la forma, es decir los medios y mecanismos jurídicos por los cuales se protegen y garantizan los derechos sociales del trabajo, no nos podemos referir a otra cosa que los procesos ventilados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

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